Texto oficial
Artículo 7º. Deber de comunicación de los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial deberán comunicar al Servicio, en su nivel nacional y regional, el estado de su sector, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio.