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Artículo 27 del Decreto 86

Reglamento que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1196971 / 10464553.

Texto oficial

Artículo 27. Estructura de los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres. Los Planes Sectoriales deberán contener a lo menos: a) El objetivo general. b) Los objetivos específicos, acciones e indicadores para la reducción del riesgo de desastres. c) Los ejes prioritarios, y d) La respuesta, evaluación y monitoreo del plan. Se podrán elaborar planes sectoriales que comprendan más de un órgano de la Administración del Estado cuando por afinidad deban abordar una gestión coordinada con el objeto de lograr la reducción del riesgo de desastres en un ámbito específico. En este caso, se deberá informar al Servicio cuál es la institución que tendrá el liderazgo en la confección del plan. Los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres deberán incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño como en su elaboración, implementación y evaluación. El Servicio deberá elaborar un instructivo con el objeto de entregar los lineamientos para la elaboración de los planes sectoriales. Para estos efectos, el Servicio pondrá a disposición formatos para la elaboración de estos planes, los cuales serán publicados en la página web institucional.