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Artículo 28 del Decreto 86

Reglamento que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1196971 / 10464554.

Texto oficial

Artículo 28. Obligación de convocar en la elaboración de Planes Sectoriales. Los órganos y organismos que elaboren Planes Sectoriales deberán convocar a las unidades administrativas que los componen, las asociaciones de funcionarios y a los estamentos que en ellos se hayan constituido; a las empresas o entidades privadas ligadas a su sector o sometidas a su fiscalización o supervigilancia, y a las entidades que administren o provean servicios de utilidad pública o aquellos que sean esenciales en la Gestión del Riesgo de Desastres, para una adecuada y eficiente coordinación y definición de estos planes. Se entenderá que los Planes Sectoriales elaborados por los Ministerios deberán incorporar a sus servicios dependientes y relacionados, salvo que estos elaboren un plan sectorial específico, lo que será coordinado previamente con el Servicio y el Ministerio del cual dependa o se relacione.