Saltar al contenido

Artículo 22° del Decreto 19

Reglamento del artículo 18 de la ley n° 21.255, que establece el estatuto chileno antártico, sobre la organización y funcionamiento de las secciones o comités nacionales antárticos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1197289 / 10466236.

Texto oficial

Artículo 22°. La Sección Nacional del Sistema del Tratado Antártico tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Presidente/a de la República en la definición de la posición del Estado de Chile en el marco de las Reuni�nes Consultivas del Tratado Antártico, las reuniones del Comité para la Protección del Medio Ambiente y en los otros foros y reuniones del Sistema del Tratado Antártico; b) Servir de instancia de coordinación con los órganos de la Administración del Estado llamados a implementar el Sistema del Tratado Antártico y su Protocolo Ambiental, así como también respecto de las medidas, decisiones y recomendaciones adoptadas en el marco de dichos instrumentos; c) Estudiar las políticas sectoriales en las materias que incidan en el Sistema del Tratado Antártico, como también la regulación nacional y los instrumentos internacionales que resulten aplicables; d) Servir de instancia de información al Consejo de Política Antártica acerca de la participación del Estado de Chile en las Reuni�nes Consultivas del Tratado Antártico y reuniones del Comité para la Protección del Medio Ambiente, y sugerir a aquél los cursos de acción necesarios para implementar los acuerdos adoptados en dichos foros internacionales, y e) Dar cuenta anualmente al Presidente/a de la República y al Consejo de Política Antártica del trabajo de esta Sección Nacional.