Texto oficial
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por bienes muebles los que pueden trasladarse de
un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sean
semovientes o inanimados.
Asimismo, se entenderá por servicio o medio compartido
a aquellas actividades, infraestructuras técnicas,
instalaciones, aplicaciones, equipos, inmuebles, redes,
ficheros electrónicos, licencias y activos que dan soporte
a sistemas de información, determinados por uno o más
decretos del Ministerio de Hacienda, y suscritos además por
el Ministerio que por su ámbito de competencia corresponda,
que por su demanda transversal y estandarizada por parte de
los órganos de la Administración del Estado haga más
eficiente su utilización compartida por parte de ellos.
Se excluyen de las disposiciones de la presente ley los
vehículos motorizados, a los cuales se les continúan
aplicando las disposiciones legales vigentes.