Texto oficial
Artículo 4.- Si un bien mueble que se encuentra en las
condiciones señaladas en el artículo anterior aún puede
ser empleado para su uso ordinario según lo indicado en la
resolución del jefe de servicio, éste deberá ofrecerlo a
otros organismos, de aquellos señalados en el inciso
segundo del artículo 1 de la ley N°19.886, de bases sobre
contratos administrativos de suministro y prestación de
servicios, para que sea entregado a aquel organismo que lo
requiera, a través de los medios que la Dirección de
Compras y Contratación Pública disponga para este efecto.
La entrega se efectuará previa resolución de la
entidad a cuyo cargo se encuentra el bien y se procederá al
traslado, en el caso de organismos públicos con el mismo
patrimonio. En el caso de los organismos públicos con
distinto patrimonio dicha resolución actuará como título
translaticio de dominio, para proceder al traslado del bien.
Los traslados de bienes muebles deberán quedar
debidamente registrados en los inventarios correspondientes.
Si no existen organismos públicos interesados en
adquirir el dominio, uso o goce del bien, deberá ponerlo a
disposición del público, para que sea transferido su
dominio, uso o goce a título oneroso, a través de la
Dirección de Crédito Prendario, mediante los mecanismos
que ésta determine. Sin perjuicio de lo anterior, los
bienes se mantendrán en poder del organismo vendedor hasta
su entrega.