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Artículo 4 de la Ley 21.634

Moderniza la ley n° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1198903 / 10475261.

Texto oficial

Artículo 4.- Si un bien mueble que se encuentra en las condiciones señaladas en el artículo anterior aún puede ser empleado para su uso ordinario según lo indicado en la resolución del jefe de servicio, éste deberá ofrecerlo a otros organismos, de aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, para que sea entregado a aquel organismo que lo requiera, a través de los medios que la Dirección de Compras y Contratación Pública disponga para este efecto. La entrega se efectuará previa resolución de la entidad a cuyo cargo se encuentra el bien y se procederá al traslado, en el caso de organismos públicos con el mismo patrimonio. En el caso de los organismos públicos con distinto patrimonio dicha resolución actuará como título translaticio de dominio, para proceder al traslado del bien. Los traslados de bienes muebles deberán quedar debidamente registrados en los inventarios correspondientes. Si no existen organismos públicos interesados en adquirir el dominio, uso o goce del bien, deberá ponerlo a disposición del público, para que sea transferido su dominio, uso o goce a título oneroso, a través de la Dirección de Crédito Prendario, mediante los mecanismos que ésta determine. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes se mantendrán en poder del organismo vendedor hasta su entrega.