Texto oficial
Artículo tercero.- Agrégase en la ley Nº 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile, el
siguiente artículo 57 bis:
"Artículo 57 bis.- En lo referido a la adquisición,
administración y disposición de bienes muebles,
prestación de serv icios y obras, el Banco deberá observar
lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de
bases sobre contratos administrativos de suministro y
prestación de servicios, con exclusión de los incisos
segundo y quinto de su artículo 35 bis, y de sus artículos
35 septies, 35 octies y 35 decies.
Las referencias contenidas en las normas del mencionado
Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación
Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, se
entenderán efectuadas al Consejo y a las normas que éste
imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar
las que dicte la referida Dirección.
La divulgación de la resolución fundada a que se
refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley
N° 19.886 se efectuará incluyéndola en el sitio
electrónico institucional del Banco, con sujeción a lo
previsto en los artículos 65 bis y 66, y será comunicada a
las autoridades señaladas en el artículo 4.
La referencia al principio de probidad indicado en el
inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886
se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución
Política de la República en relación con lo dispuesto en
la presente ley.
El Banco deberá implementar un canal para recibir
denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras
que realice.
El Banco también podrá acordar con la Dirección de
Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas
electrónicos o digitales de contratación que contempla el
artículo 20 de la ley N° 19.886, en los términos y
condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo
caso los procedimientos y contratos que celebre el Banco por
lo dispuesto en los artículos 2, 57 y 90. Lo mismo se
aplicará en caso de que el Banco convenga el uso, acceso o
participación en otros sistemas de información a que se
refiere la ley N° 19.886.
Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el
Banco utilice para sus procedimientos de compras y
contrataciones.
El Banco no quedará sujeto a la regulación,
fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras
y Contratación Pública, y las eventuales controversias que
surjan respecto de los procesos de contratación y contratos
que el mismo celebre serán conocidas por la justicia
ordinaria.
Para el caso de que el Banco resuelva acogerse a las
disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las
referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a
las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección
de Compras y Contratación Pública se entenderán
realizadas a la normativa interna que el Consejo dicte para
estos efectos.
El Banco quedará excluido de la ley sobre la economía
circular en la adquisición de bienes y servicios de los
organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá
aplicar dicha ley en los términos previstos en los
artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de
los bienes muebles de su propiedad, así como en la
utilización de uno o más procesos de economía circular y
reciclaje. El Banco podrá convenir con la Dirección de
Compras y Contratación Pública los términos y condiciones
conforme a los cuales ello tendrá lugar.".