Texto oficial
Artículo primero transitorio.- Las normas de la
presente ley entrarán en vigencia un año después de su
publicación en el Diario Oficial. Excepcionalmente,
entrarán en vigencia dieciocho meses después de la
publicación de la presente ley las disposiciones contenidas
en los numerales 4, 5 y 6 del literal d) del artículo 7°
del artículo primero, sobre Contratos para la Innovación,
Diálogo Competitivo de Innovación y Subasta Inversa
Electrónica, y en el artículo segundo, que aprueba la ley
de economía circular en la adquisición de bienes y
servicios de los organismos del Estado.
Con todo, las normas del Capítulo VII, sobre probidad
y transparencia de la ley Nº 19.886 de bases sobre
contratos administrativos de suministro y prestación de
servicios, entrarán en vigencia en el momento de publicarse
esta ley en el Diario Oficial, salvo respecto de los
organismos regulados en los artículos tercero y décimo
primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según
la regla general del inciso anterior.
Los reglamentos señalados en la presente ley deberán
dictarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días
siguientes a su publicación.
Los preceptos que modifican el Capítulo V de la ley
Nº 19.886 sólo se aplicarán a las causas iniciadas con
posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se
entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la
demanda.
A la unidad administradora a que se refiere el
artículo 23 bis de la ley N° 19.886, introducido por la
presente ley, a partir de la fecha de publicación de ésta
le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el
citado artículo, tales como obtención del rol único
tributario de la institución, apertura de cuentas
bancarias, habilitación de cuentas corrientes e
inscripción en el mercado público.