Texto oficial
Artículo décimo primero.- En lo referido a la
adquisición, administración y disposición de bienes
muebles, prestación de servicios y obras, las empresas
públicas creadas por ley y las sociedades en las que el
Estado tenga participación accionaria de más del 50%,
deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley
N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de
suministro y prestación de servicios, con exclusión de los
incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y
de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
Las referencias contenidas en las normas del mencionado
capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación
Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la
ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que
representen intereses particulares ante las autoridades y
funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano
directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia,
para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida
Dirección.
La divulgación de la resolución fundada a que se
refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley
N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter
general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de
conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley
N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
La referencia al principio de probidad indicado en el
inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886
se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución
Política de la República en relación con lo dispuesto en
sus leyes respectivas.
Las empresas y sociedades a que refiere este artículo
deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre
irregularidades en los procesos de compras que realice.
Dichas empresas también podrán acordar con la
Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de
los sistemas electrónicos o digitales de contratación que
contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los
términos y condiciones que convengan al efecto. Los
procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo
caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas
aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas
empresas y sociedades convengan el uso, acceso o
participación en otros sistemas de información a que se
refiere la ley N° 19.886.
Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de
Información y Gestión de Compras y Contrataciones del
Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las
empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen
para sus procedimientos de compras y contrataciones.
Las empresas y sociedades a que refiere este artículo
no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o
supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación
Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto
de los procesos de contratación y contratos que celebren
serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún
mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las
partes acuerden.
Para el caso de que dichas empresas y sociedades
resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886
y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo
legal al reglamento o a las directrices o instrucciones
emitidas por la Dirección de Compras y Contratación
Pública se entenderán realizadas a la normativa interna
que sus órganos directivos dicten para estos efectos.
Las empresas y sociedades a que refiere este artículo
quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en
la adquisición de bienes y servicios de los organismos del
Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N°
21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en
los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en
relación con la disposición de los bienes muebles de su
propiedad, así como en la utilización de uno o más
procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos,
podrán convenir con la Dirección de Compras y
Contratación Pública los términos y condiciones conforme
a los cuales ello tendrá lugar.