Texto oficial
Artículo 65.- Autoridades de la Administración del Estado intervinientes en la implementación del instrumento y sus objetivos, metas, acciones y medidas.
Es deber de la autoridad responsable asegurar que se lleve a cabo la implementación de los instrumentos de gestión del cambio climático correspondientes. Los objetivos, metas, acciones y medidas específicas deberán ser implementadas por las autoridades que las hayan comprometido durante el procedimiento de elaboración, y que consten expresamente en los respectivos instrumentos, informando constantemente a la autoridad responsable, quien deberá realizar el seguimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente del presente reglamento.
Su implementación deberá realizarse en la forma y dentro de los plazos que se establezca en los instrumentos, considerando especialmente el principio de urgencia climática y el cumplimiento del objeto y meta establecidos en los artículos 1° y 4° de la ley N° 21.455.
El Ministerio del Medio Ambiente deberá coordinar la implementación de los instrumentos nacionales de gestión del cambio climático, velando por la integración y coherencia entre los instrumentos a nivel nacional, sectorial y regional. Esto se realizará a través de los lineamientos establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo, así como a través del desempeño de su rol como contraparte técnica en la fase de seguimiento. El Ministerio podrá solicitar apoyo al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sobre los aspectos técnicos del instrumento en cuestión. Por su parte, cada Comité Regional para el Cambio Climático deberá coordinar la implementación del instrumento regional que le corresponda.
Será deber de las autoridades responsables y aquellos que deban participar de la implementación de los instrumentos, dar cumplimiento de manera colaborativa, en su conjunto y en su proporción, al objetivo y meta de los artículos 1° y 4° de la ley N° 21.455.