Texto oficial
Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante
los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de
postulación para acogerse a los beneficios al retiro
establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003,
20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135,
20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas
leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien
padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase
terminal, debidamente certificado por el médico tratante y
tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o
65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los
demás requisitos establecidos en cada una de las normas
citadas. El referido personal podrá postular a los
beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o
2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán
afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas,
según corresponda, gozarán de preferencia para su
asignación y serán otorgados a contar de que la
institución empleadora verifique el cumplimiento de los
requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que
regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso anterior quedará
afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los
mismos términos y condiciones que ellas establecen para los
beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá
hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el
último día del mes siguiente a aquel en que se notifique
que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el
inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes
Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria
deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en
que se notifique que tiene derecho a los beneficios que
ellas establecen. La notificación se efectuará al correo
electrónico institucional que tenga asignado o al que fije
en su postulación, según el inciso final del artículo 46
de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no
postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o
no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia
irrevocablemente a estos beneficios.
En el caso del personal a que se refiere este artículo
y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le
será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno
de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias
hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán
incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable
que se origine en una causal similar de otorgamiento y
cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el
funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo,
los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar
los mismos años de servicio que hayan sido considerados
para percibir otros beneficios asociados al retiro
voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el
primer año presupuestario de su vigencia se financiará con
cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos
de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo
que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector
Público.