Texto oficial
Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica
Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del
decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma
presencial o remota, según lo que disponga una norma de
carácter general que para estos fines dicte la
Superintendencia de Pensiones.
Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los
exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso
precedente podrán entregar una copia electrónica o física
de dichos exámenes, así como permitir el acceso al
expediente electrónico o a una copia del mismo al
solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o
resolución correspondiente.
La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho
artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas
de las comisiones de que trata este artículo será
realizada de forma presencial o alternativamente de manera
remota, conforme a las normas de carácter general que la
Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo,
las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para
efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de
las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo
a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.
A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que
emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho
artículo 11, podrán realizase por medios físicos o
electrónicos.
Todas las notificaciones que se realicen en virtud de
lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse
preferentemente a través de medios electrónicos, según lo
determine una norma de carácter general establecida para
estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.