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Artículo 85 de la Ley 21.647

Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1199483 / 10481241.

Texto oficial

Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones. Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente. La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional. A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos. Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.