Texto oficial
Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de
la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de
adecuación de precios base a que se refieren los artículos
197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del
Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las
modificaciones que a continuación se indican:
1. La Superintendencia de Salud determinará el valor
anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas
prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las
prestaciones que se realicen en la modalidad de libre
elección del Fondo Nacional de Salud.
2. La resolución a que hace referencia el literal d)
del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá
dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página
web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero
de 2024.
3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la
publicación de la resolución a que se refiere el numeral
anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán
informar a la Superintendencia de Salud su decisión de
aumentar o no el valor del precio base de los planes de
salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de
ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus
planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior
al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.
Recibida la última comunicación a que se refiere el
párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará
que la variación interanual informada por cada una de las
Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos
en este artículo y en el artículo 198 del decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, en
cuanto no se contrapongan.
4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir
del mes de marzo de 2024.
5. Junto con la comunicación a que se refiere el
numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán
informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades
de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y
luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar
a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor
o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar
en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o
menores de dos años de edad que no estén cubiertas a
través del régimen de garantías explícitas en salud.
Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el
valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única
y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan
complementario de salud, sin considerar el régimen de
garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión
de cobro de estas cargas.
Con todo, en relación con los nuevos precios finales
resultantes del proceso de adecuación de precios base a que
se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud,
correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el
mes de septiembre de ese año.