Texto oficial
Artículo 99.- Autorízase a las municipalidades que
tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir
y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas
servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de
1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener
financiamiento a través de operaciones de crédito público
cuyo único propósito sea el pago de aportes de
financiamientos reembolsables dispuestos en el título II
del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del
Ministerio de Obras Públicas.
Los respectivos contratos podrán ser contraídos,
previa autorización del Ministerio de Hacienda de
conformidad con el artículo 44 del decreto ley N° 1.263,
de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas
en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, cuyo texto
refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, así como con instituciones internacionales
multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero
sancionará a aquellas entidades sometidas a su
fiscalización que suscriban contratos sin esta
autorización.
En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos
precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente
de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en
virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de
financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas
autorizadas mediante la presente norma se pagará
exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal
vigente. Para suscribir los contratos anteriormente
indicados, las municipalidades deberán solicitar a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique,
dentro de los quince días siguientes a ingresada la
solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es
inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del
servicio.
La contratación, contabilización y cobro del servicio
de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores,
así como de todas las deudas contraídas en el marco de la
legislación sanitaria, que mantengan actualmente o
contraten a partir de la vigencia de esta norma los
servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente
por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del
decreto ley N° 1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley
N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley
General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de
ley N° 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en
el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del
decreto ley N° 3.063, que Establece Normas sobre Rentas
Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la
ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades,
con la única excepción de las autorizaciones que el
respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos
señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de
dicha norma legal.