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Artículo segundo transitorio de la Ley 21.638

Establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1199499 / 10480470.

Texto oficial

Artículo segundo.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá informar semestralmente a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras, y a las comisiones de Seguridad Ciudadana y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, de manera desagregada y detallada por región, sobre la ejecución de los recursos asociados a esta ley.