Texto oficial
Artículo 4.- Modifícase la ley N° 18.883, Aprueba
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la
siguiente forma:
1. Reemplázase en el artículo 10 letra e), la
expresión "funciones, y" por lo siguiente: "funciones. Con
todo, conforme a lo establecido en el artículo 120, no
será necesario el cumplimiento de dicho plazo cuando así
lo determine el respectivo fiscal.".
2. Agrégase en el artículo 88 el siguiente inciso
final, nuevo:
"Con todo, cuando se atente contra la vida o integridad
física de los funcionarios y las funcionarias, la autoridad
deberá resolver fundadamente acerca de la necesidad de
iniciar de oficio el procedimiento de investigación sumaria
o sumario para determinar las responsabilidades
administrativas en caso de que correspondan.".
3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 118, a
continuación de la expresión "sumario administrativo" la
frase ", cuyos procedimientos deberán sujetarse a los
principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y
perspectiva de género".
4. Agrégase en el artículo 120 el siguiente inciso
final, nuevo:
"En el caso que se aplique la medida disciplinaria de
destitución como consecuencia de la inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 82 letra m), el fiscal podrá
determinar, considerando lo señalado en el inciso anterior,
que el funcionario o funcionaria se encuentre eximido de
cumplir el plazo establecido en el artículo 10 letra e),
decisión que no será aplicable respecto de la
municipalidad que aplica la medida.".
5. Sustitúyese el literal c) del artículo 123 por el
siguiente:
"c) Infringir lo dispuesto en las letras l) y m) del
artículo 82.".
6. Intercálase en el artículo 124, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser
incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno, respectivamente:
"Con todo, ante una denuncia de hechos que pudiesen
vulnerar lo dispuesto en el artículo 82 letras l) o m), la
autoridad solo podrá desestimarla mediante una resolución
fundada y deberá notificar dicho acto dentro del plazo de
cinco días a la persona denunciante, la que podrá ejercer
el derecho establecido en el artículo 156.".
7. Agrégase en el artículo 126, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos:
"En caso que la persona denunciada, o la persona
denunciante por las prohibiciones establecidas en el
artículo 82 letras l) y m) sea el alcalde o la alcaldesa,
un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se
desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de
forma directa del alcalde o alcaldesa, se deberá poner en
conocimiento de la Contraloría General de la República
dicha situación, en un plazo de tres días hábiles,
entidad que sustanciará el sumario respectivo conforme a
las reglas del presente Estatuto, en cuanto sean
compatibles.
Si se determina la responsabilidad del alcalde o
alcaldesa en los hechos, se indicará en la resolución
respectiva. Los concejales y concejalas deberán observar lo
dispuesto en el artículo 60, letra c) de la ley N° 18.695,
orgánica constitucional de Municipalidades.".
8. En el artículo 127:
a) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto
y quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser
inciso sexto:
"En caso de que el sumario se ordene por hechos que
vulneren lo dispuesto en el artículo 82 letras l) o m),
deberá designarse preferentemente fiscal a un funcionario o
funcionaria que cuente con formación en materias de
prevención, investigación y sanción de acoso, género o
derechos fundamentales.
En los procedimientos instruidos para determinar la
responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las
víctimas y personas afectadas por las eventuales
infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la
investigación, a conocer su contenido desde la formulación
de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra
de los actos administrativos, en los mismos términos que el
funcionario inculpado.
Lo anterior aplicará también para las reclamaciones
establecidas en los artículos 135 y 138.".
b) En el inciso tercero que ha pasado a ser sexto,
reemplázase la expresión "lo" por el artículo "los".
9. Intercálanse en el artículo 133, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo
y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"En el caso de hechos referidos a las prohibiciones
establecidas en el artículo 82 letras l) o m), el o la
fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias
respecto de las personas involucradas, entre las que se
encuentran la separación de los espacios físicos, la
redistribución de la jornada de trabajo y el proporcionar a
la persona denunciante atención psicológica temprana, a
través de los programas que disponga el organismo
administrador respectivo de la ley Nº16.744. Las medidas
adoptadas subsistirán por el tiempo que dure el
procedimiento disciplinario y hasta que éste se encuentre
afinado.".
10. Intercálase en el artículo 135, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a
ser inciso tercero:
"Cuando el o la fiscal proponga el sobreseimiento y
éste sea aprobado por el alcalde o alcaldesa, deberá
notificarse esa resolución a la persona denunciante de los
hechos referidos en el artículo 82 letras l) o m), dentro
del plazo de cinco días, quien podrá reclamar de ella ante
la Contraloría General de la República, en el plazo de
veinte días contado desde que tomó conocimiento de ello,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del
artículo 129.".
11. Agrégase en el inciso final del artículo 138, a
continuación del punto final, que ha pasado a ser punto y
seguido, la siguiente oración final: "Con todo, cuando el
alcalde o alcaldesa apruebe la absolución o aplique
cualquier medida disciplinaria respecto de los hechos
referidos en el artículo 82 letras l) o m), deberá
notificar la resolución que afina el procedimiento
disciplinario a la persona denunciante, dentro del plazo de
cinco días. Ésta podrá reclamar de la referida
resolución ante la Contraloría General de la República,
en el plazo de veinte días contado desde que tomó
conocimiento de aquella, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso tercero del artículo 129.".
12. Agrégase en el artículo 141, a continuación del
punto final, que ha pasado a ser punto y seguido, la
siguiente oración final: "En los casos referidos al
incumplimiento de las prohibiciones consagradas en el
artículo 82 letras l) o m), tales medidas deberán ser
adoptadas dentro del plazo de veinte días contado desde el
vencimiento de los plazos de instrucción.".