Texto oficial
Artículo tercero.- El buzo o la buzo que además posea la categoría de armador ante la Autoridad Marítima, podrá ser inscrito en la categoría de pescador y/o pescadora artesanal propiamente tal, para lo cual deberá acreditar ante el Servicio la tenencia de matrícula de pescador y/o pescadora artesanal de la Autoridad Marítima, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de la ley.
En el caso de las sustituciones, se mantendrá la inscripción respecto de todas las especies registradas respecto de la embarcación sustituida.