Texto oficial
Artículo 4.º- Las instituciones indicadas en el
artículo 1.º distribuirán los horarios normales de
trabajo establecidos en el D.F.L. N.º 338, de 1960, en
jornadas de cinco días, de Lunes a Viernes de cada semana.
No obstante, en casos especiales, los Consejos de esas
instituciones podrán mantener la distribución de esos
horarios durante todos los días hábiles de la semana.