Texto oficial
Artículo 4º.- Para acoger un condominio al régimen
de copropiedad inmobiliaria deberán presentarse a la
Dirección de Obras Municipales el primer reglamento de
copropiedad dictado por la persona natural o jurídica
propietaria del condominio, reducido a escritura pública e
inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces respectivo y los planos a que
se refiere el artículo 11 de la ley.
Para el primer reglamento de copropiedad no se
aplicará lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 de la
ley en orden a que debe señalarse en él el número y fecha
de archivo de los planos en el Conservador de Bienes
Raíces, exigencia que la ley formula para los reglamentos
de copropiedad que acuerden los copropietarios de un
condominio.
Una vez verificado por el Director de Obras Municipales
que el condominio cumple con las normas exigidas por la ley
y este reglamento, por la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza General, con los instrumentos
de planificación territorial y con las normas que regulan
el área de emplazamiento del condominio, procederá a
extender el certificado que lo declare acogido al régimen
de copropiedad inmobiliaria el que debe cumplir con lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10 de
la ley.
Una vez certificado por el Director de Obras
Municipales que el condominio cumple con las normas exigidas
por la ley y por este reglamento y con las normas
urbanísticas de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, de su Ordenanza General y de los
instrumentos de planificación territorial aplicables al
área de emplazamiento del condominio, procederá a extender
el certificado que lo declare acogido al régimen de
copropiedad inmobiliaria, de acuerdo al inciso segundo del
artículo 10 de la Ley Nº 19.537.
De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del
artículo 9º de la ley, de las superficies de terreno que
resulten de la aplicación del artículo 70 del D.F.L.
Nº458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con el Capítulo 2 del Título
2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
sólo se incorporarán al dominio nacional de uso público
en la oportunidad que señala el artículo 135 de la misma
Ley General, las calles, avenidas, plazas y espacios
públicos que estuvieren considerados en el respectivo plan
regulador. El resto de las superficies de terreno afectas al
cumplimiento de los preceptos antes citados, destinadas a
circulación y áreas verdes, son de dominio de la
respectiva comunidad de copropietarios.