Texto oficial
Artículo 5º.- El régimen administrativo interno del
condominio se regulará por el respectivo reglamento de
copropiedad, y en el silencio de éste regirán las
disposiciones de la ley y del presente reglamento.
Las normas del reglamento de copropiedad serán
obligatorias para toda persona que adquiera una de las
unidades que lo conforman, para sus sucesores en el dominio
y, en general, para los ocupantes a cualquier título de
esas unidades.
El primer reglamento de copropiedad deberá ser dictado
por la persona natural o jurídica propietaria del
condominio, teniendo en consideración las características
propias de éste, el cual deberá contener las menciones
específicas para los diferentes aspectos a que se refiere
el artículo 28 de la Ley Nº 19.537, y en él no podrán
fijarse mayorías superiores a las establecidas en el
artículo 19 de la ley para la constitución de las
asambleas ni para la adopción de los acuerdos. En este
primer reglamento de copropiedad no podrá someterse al
conocimiento de un juez árbitro los conflictos que afecten
a los copropietarios, atendido lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 34 de la ley.
Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen
parte de un condominio nuevo, el administrador, dentro de
los 30 días siguientes a la inscripción de la última de
dichas enajenaciones en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, deberá convocar a asamblea
extraordinaria la que se pronunciará sobre la mantención,
modificación o sustitución del primer reglamento de
copropiedad.