Texto oficial
Artículo 8º.- Las contiendas que se promuevan entre
los copropietarios o entre éstos y el administrador,
relativas a la administración del condominio, serán
resueltas por eljuez de policía local correspondiente o por
un juez árbitro.
Conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley,
los juzgados de policía local se sujetarán al
procedimiento de la ley Nº 18.287 y las resoluciones que
dicten en el ejercicio de las facultades que les otorga el
inciso primero de dicho precepto legal, serán apelables.
A la asamblea convocada por el juez conforme al inciso
final del artículo 19 y a la letra b) del inciso primero
del artículo 33, ambos de la ley, se citará a todos los
copropietarios la cual se celebrará con sólo los que
concurran, de conformidad con el artículo 654 del Código
de Procedimiento Civil. Dicha asamblea se realizará en el
condominio o en el lugar señalado en el inciso segundo del
artículo 21 de este reglamento. A su celebración deberá
asistir un notario, el que deberá ser remunerado por los
copropietarios, sin que sea necesario que a ella asista el
juez que la hubiere convocado. Para la adopción de los
acuerdos se requerirán los quórum que correspondan según
la naturaleza de la materia incluida en la convocatoria.
El juez, a petición de cualquier copropietario,
citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el
Comité de Administración en los casos en que no lo
hubiere. La citación a asamblea se notificará mediante
carta certificada, conforme a una nómina que deberá ser
puesta a disposición del tribunal por los copropietarios
que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los
derechos en el condominio.
Los copropietarios que se sientan afectados por
disposiciones del reglamento de copropiedad, por estimar que
concurre alguna de las causales previstas en el artículo 31
de la ley, podrán demandar ante el juez de policía local o
ante el juez árbitro, según corresponda de acuerdo a los
artículos 33 y 34 de la ley, la supresión, modificación o
reemplazo de las normas impugnadas. La acción se
notificará al administrador del condominio que para estos
efectos tendrá la calidad de representante legal de los
restantes copropietarios, quien deberá ponerla en
conocimiento de cada uno de los copropietarios dentro de los
cinco días hábiles siguientes a dicha notificación,
mediante comunicación escrita dirigida al domicilio
registrado por éstos en la administración o si no lo
hubieren registrado, a larespectiva unidad. En todo caso,
cualquier copropietario podrá hacerse parte en el juicio.
Si el juez acogiere la demanda, ordenará que se proceda a
extender la escritura pública complementaria del reglamento
de copropiedad que contenga la supresión, modificación o
reemplazo materia de la acción interpuesta.
Si los copropietarios acordaren someter al conocimiento
de un árbitro los conflictos que los afecten o pudieren
afectar, deberán proceder a designar la persona del
árbitro. A falta de acuerdo en la persona del árbitro,
éste será designado por el juez letrado de turno, de
conformidad al artículo 34 de la ley. La asamblea de
copropietarios, al efectuar la designación del juez
árbitro podrá acordar encomendar a éste la solución de
todos los conflictos que les afecten o puedan afectarles
derivados de su condición de tales, sin perjuicio de la
facultad de la asamblea para sustituirlo o removerlo en
cualquier momento, siempre que no esté conociendo causas
pendientes.
Del cobro judicial de los gastos comunes, conocerá el
juez de letras respectivo conforme al procedimiento del
juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 35 de la ley, se podrá recurrir
a la municipalidad respectiva para la atención
extrajudicial de los conflictos que se promuevan entre los
copropietarios o entre éstos y el administrador. Si la
municipalidad accediere a lo solicitado, se dejará
constancia de lo obrado y de los acuerdos adoptados en acta
que se levantará al efecto. La copia del acta
correspondiente, autorizada por el secretario municipal
respectivo, constituirá plena prueba de los acuerdos
adoptados y deberá agregarse al libro de actas del Comité
de Administración.