Texto oficial
Artículo 9º.- Cada copropietario será dueño
exclusivo de su unidad y comunero en los bienes que de
acuerdo a la ley y al reglamento de copropiedad son de
dominio común.
Son bienes de dominio común los señalados en el
número 3 del artículo 2º de la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del
número 3 del artículo 2º de la ley, deberá procederse a
la modificación del reglamento de copropiedad y a
singularizar los bienes a los que se otorgue el carácter de
bienes comunes, en un plano complementario que se archivará
junto con el señalado en el artículo 3º de este
reglamento.