Texto oficial
Artículo 11.- Con acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria y con los
quórum que se indican en el artículo 22 de este
reglamento, podrán constituirse en favor de uno o más
copropietarios, derechos de uso y goce exclusivo sobre los
bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d)
y e), del número 3 del artículo 2º de la ley. También
podrán constituirse en favor de uno o más copropietarios
derechos de uso y goce exclusivo sobre los bienes
mencionados en las letras a) y b) de ese mismo artículo,
cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en esas letras a) y b).
Sobre los estacionamientos de visitas no podrán
constituirse derecho de uso y goce exclusivo.
La asamblea de copropietarios, al acordar la
constitución de estos derechos, deberá establecer
expresamente si se constituyen en forma gratuita o si el
titular de ellos estará afecto al pago de aportes en dinero
por dicho uso y goce exclusivos y en este último caso la
asamblea de copropietarios determinará si tales aportes
consistirán en una cantidad única o en pagos periódicos,
que en ambos casos incrementarán el fondo común de
reserva.
Los gastos de mantención que irrogue el bien común
dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del
copropietario titular de esos derechos, salvo disposición
en contrario del reglamento de copropiedad o acuerdo de la
asamblea decopropietarios.
El copropietario titular de derechos de uso y goce
exclusivo sólo podrá efectuar construcciones o
alteraciones en los bienes en que recaigan dichos derechos,
o cambiar su destino, con acuerdo previo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, y permiso
de la Dirección de Obras Municipales.
Los derechos de uso y goce exclusivo sobre los bienes
de dominio común que pueden constituirse en favor de uno o
más copropietarios, son inseparables del dominio de la
respectiva unidad y se entenderán comprendidos en la
transferencia del dominio, gravamen o embargo de la unidad.