Texto oficial
Artículo 12.- Podrán enajenarse, darse en
arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, los
bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y
e) del número 3 del artículo 2º de la ley, como asimismo
los mencionados en las letras a), b) y c) de ese mismo
artículo, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de
tener las características señaladas en dichas letras a),
b) y c).
No obstante lo anterior, aun cuando tales
características se mantengan, con acuerdo de la asamblea de
copropietarios adoptado en sesión extraordinaria, se
podrán enajenar los bienes comunes a que se refiere la
letra c) del número 3 del artículo 2º de la ley, sólo en
favor de los copropietarios colindantes de dichos bienes.
No podrán enajenarse, darse en arrendamiento ni
gravarse los estacionamientos de visitas.
La asamblea extraordinaria de copropietarios para
tratar las materias a que se refieren los incisos
anteriores, tanto en primera como en segunda citación,
deberá constituirse con la asistencia de los copropietarios
que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el
condominio y los acuerdos deberán adoptarse con el voto
favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el
75% de los derechos en el condominio. Sin embargo, si la
enajenación implica la alteración en el número de
unidades del condominio, conforme a lo previsto en el inciso
final del artículo 14 de la ley, en relación con el inciso
cuarto del artículo 19 de ese mismo cuerpo legal, deberá
modificarse el reglamento de copropiedad dejándose
constancia de los nuevos porcentajes de los derechos de los
copropietarios sobre los bienes comunes y en tal caso la
asamblea extraordinaria requerirá para constituirse la
asistencia de la totalidad de los copropietarios y el
acuerdo deberá adoptarse con el voto favorable de la
unanimidad de los copropietarios.
Los recursos provenientes de los actos y contratos a
que se refiere este artículo, incrementarán el fondo
común de reserva.
A los actos y contratos respectivos comparecerá el
administrador, si lo hubiere, y el presidente del Comité de
Administración en representación de la asamblea de
copropietarios.
Cuando se enajenare una unidad de un condominio, el
adquirente deberá ponerlo en conocimiento de la
administración, exhibiendo o acompañando copia de la
escritura respectiva, con constancia de su inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces, o copia de dicha
inscripción.