Texto oficial
Artículo 13.- Cada copropietario deberá pagar
oportunamente tanto los gastos comunes ordinarios como los
gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho
que le corresponde en los bienes de dominio común, salvo
que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de
contribución.
Si el dominio de una unidad pertenece en común a dos o
más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes,
sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus
comuneros en dicha unidad, en la proporción que les
corresponda.
Se considerarán gastos comunes los señalados en los
números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.
La obligación del propietario de una unidad por los
gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun
respecto de los devengados antes de su adquisición.
Si por no contribuirse oportunamente a los gastos
comunes se viere disminuido el valor del condominio, o
surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el
copropietario causante responderá de todo daño o
perjuicio.
Si el reglamento de copropiedad no dispusiere otra
forma de contribución, los gastos comunes correspondientes
a bienes o servicios destinados a servir únicamente a un
sector del condominio, serán de cargo de los copropietarios
de las unidades del respectivo sector, en proporción al
avalúo fiscal de la respectiva unidad, sin perjuicio de la
obligación de esos copropietarios de concurrir al pago de
los gastos comunes generales de todo el condominio.