Texto oficial
Artículo 18.- Cada copropietario podrá servirse de
los bienes de dominio común en la forma que indique el
reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él,
según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los
demás copropietarios. Las construcciones en bienes de
dominio común, las alteraciones de los mismos, sus formas
de aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán
a lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su
defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios en
sesión extraordinaria, cumpliendo en ambos casos con las
normas legales y reglamentarias vigentes en la materia.
Sin perjuicio de la facultad de los copropietarios para
determinar en el reglamento de copropiedad la forma en que
éstos podrán servirse de los bienes de dominio común, se
especificará en dicho reglamento los horarios, turnos y
demás condiciones para utilizar los bienes muebles o
inmuebles destinados permanentemente al servicio, la
recreación y el esparcimiento comunes de los
copropietarios, velando por el uso racional y equitativo de
los mismos.