Texto oficial
Artículo 22.- Las asambleas ordinarias se
constituirán en primera citación con la asistencia de los
copropietarios que representen, a lo menos, el 60% de los
derechos en el condominio; y en segunda citación, con la
asistencia de los copropietarios que concurran. En ambos
casos los acuerdos respectivos se adoptarán por la mayoría
absoluta de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en
primera citación con la asistencia de los copropietarios
que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el
condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los
copropietarios que representen, a lo menos, el 60% de los
derechos en el condominio. En ambos casos los acuerdos se
adoptarán con el voto favorable del 75% de los derechos
asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias
señaladas en los números 1 a 7 del artículo 20 de este
reglamento, requerirán para constituirse, tanto en primera
como en segunda citación, la asistencia de los
copropietarios que representen, a lo menos, el 80% de los
derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con
el voto favorable de los asistentes que representen, a lo
menos, el 75% de los derechos en el condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar las
modificaciones al reglamento de copropiedad que incidan en
la alteración del porcentaje de los derechos de los
copropietarios sobre los bienes de dominio común,
requerirán para constituirse la asistencia de la totalidad
de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán con el
voto favorable de la unanimidad de los copropietarios.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y la
segunda citación deberá mediar un lapso no inferior a
media hora ni superior a seis horas. En las asambleas
extraordinarias dicho lapso no podrá ser inferior a cinco
ni superior a quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar
o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier
copropietario podrá ocurrir al juez de policía local
correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 33
de la ley.