Texto oficial
Artículo 23.- Todo copropietario estará obligado a
asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o
debidamente representado por apoderados designado por
escrito, o en la forma que se establezca en el reglamento de
copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho
de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no
asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que
asuma su representación el arrendatario o el ocupante a
quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre
que en el respectivo contrato así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios que se encuentran al día en
el pago de los gastos comunes, lo que se acreditará
mediante certificado expedido por el administrador o por
quien haga sus veces, podrán optar a cargos de
representación de la comunidad y concurrir con su voto a
los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias
respecto de las cuales la ley y el presente reglamento
exijan unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto,
que será proporcional a sus derechos en los bienes de
dominio común. El administrador no podrá representar a
ningún copropietario en la asamblea.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en el
artículo 22 de este reglamento obligan a todos los
copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión
respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto
favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente
a todos los copropietarios y está facultada para dar
cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de
Administración o de los copropietarios designados por la
propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en
un libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas
por todos los miembros del Comité de Administración, o por
los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo
custodia del presidente del Comité de Administración. La
infracción a esta obligación será sancionada con la multa
que establece el inciso quinto del artículo 20 de la ley.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten
acuerdos que incidan en las materias señaladas en los
números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 20 de este
reglamento, deberá asistir un Notario, quien certificará
el acta respectiva, en la que se dejará constancia de los
quórum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdo
adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá
reducirse a escritura pública por cualquiera de los
miembros del Comité de Administración.