Texto oficial
Artículo 24.- La asamblea de copropietarios en su
primera sesión deberá designar un Comité de
Administración compuesto, a lo menos, por tres personas,
salvo que el número de copropietarios fuere inferior, que
tendrá la representación de la asamblea con todas sus
facultades, excepto aquellas que incidan en materias que
deben tratarse en asamblea extraordinaria. Para la adecuada
toma de decisiones por parte del Comité de Administración,
el reglamento de copropiedad podrá establecer un mayor
número de integrantes del mismo o la designación de
suplentes para el caso de ausencia o impedimento de los
titulares si el Comité estuviere constituido por tres
miembros titulares.
Los miembros del Comité de Administración durarán en
sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no
podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser
reelegidos indefinidamente. El Comité será presidido por
el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio
Comité.
Sólo podrán ser designados miembros del Comité de
Administración: a) las personas naturales que sean
propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los
representantes de las personas jurídicas que sean
propietarias en el condominio, que cuenten con mandato
general de administración.
El Comité de Administración podrá dictar normas que
faciliten el buen orden y administración del condominio,
como asimismo imponer las multas contempladas en el
reglamento de copropiedad a quienes infrinjan las
obligaciones que dicho reglamento de copropiedad y la ley
les impone.
Las normas y acuerdos del Comité de Administración
mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o
modificadas por el propio Comité o por la asamblea de
copropietarios.
Para la validez de las reuniones del Comité de
Administración, será necesaria la asistencia de la
mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por
la mayoría absoluta de los asistentes.
Los miembros del Comité de Administración deberán
concurrir personalmente a las reuniones de éste.