Texto oficial
Artículo 30.- El reglamento de copropiedad o la
asamblea podrán establecer subadministraciones en un mismo
condominio, debiendo siempre mantenerse una administración
central. Para estos efectos, la porción del condominio
correspondiente a cada subadministración deberá constar en
un plano complementario de aquellos a que se refiere el
artículo 11 de la ley.
Corresponderán a los subadministradores las funciones
y obligaciones que para el administrador señala el
reglamento de copropiedad o en su defecto el presente
reglamento. Los subadministradores estarán subordinados a
la administración central y se relacionarán a través de
ésta con el Comité de Administración.
En caso de existir subadministraciones, un
representante de cada una de ellas deberá integrar el
Comité de Administración Central, no pudiendo éste, en
ningún caso, estar compuesto por menos de tres personas.