Texto oficial
Artículo 34.- Se considerarán condominios de
viviendas sociales aquellos conjuntos habitacionales que
estén constituidos mayoritariamente por viviendas sociales.
Estos condominios no podrán contar con más de 150 unidades
de viviendas.
Los condominios de viviendas sociales se regirán por
las disposiciones especiales del Título IV de la Ley Nº
19.537 y por las del presente Título, y en lo no previsto
por éstas, y siempre que no se contrapongan con lo
establecido en ellas, se sujetarán a las normas de
carácter general contenidas en los restantes títulos de
dicha ley y en este reglamento.