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Artículo 34 del Decreto 46

Aprueba reglamento de la ley nº 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 120134 / 7233941.

Texto oficial

Artículo 34.- Se considerarán condominios de viviendas sociales aquellos conjuntos habitacionales que estén constituidos mayoritariamente por viviendas sociales. Estos condominios no podrán contar con más de 150 unidades de viviendas. Los condominios de viviendas sociales se regirán por las disposiciones especiales del Título IV de la Ley Nº 19.537 y por las del presente Título, y en lo no previsto por éstas, y siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de carácter general contenidas en los restantes títulos de dicha ley y en este reglamento.