Texto oficial
Artículo 35.- A los condominios de viviendas
sociales no les serán aplicables las normas establecidas en
el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 19.537,
relativas a la facultad para ubicar en otros terrenos dentro
de la misma comuna o compensar su valor en dinero, las
superficies que deban cederse para áreas verdes que
resulten inferiores a 500 metros cuadrados o las superficies
que deban cederse para equipamiento cualquiera sea el
tamaño resultante.