Texto oficial
Artículo 36.- La calidad de condominio de viviendas
sociales se acreditará mediante certificado emitido por la
Dirección de Obras Municipales correspondiente. Dicho
certificado tendrá validez y vigencia mientras se mantengan
los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.537 y por este
reglamento para que dichos condominios sean considerados
como tales.
Se considerarán viviendas sociales las viviendas
económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver
los problemas de marginalidad habitacional, cuyo valor de
tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el
Decreto Ley Nº 2.552, de 1979.
El Director de Obras Municipales certificará el
carácter de vivienda social, considerando para su tasación
los factores establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº
19.537.
Los copropietarios de condominios que cumplan con los
requisitos para ser considerados condominios de viviendas
sociales, podrán solicitar al Director de Obras Municipales
que certifique tal calidad.