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Artículo 36 del Decreto 46

Aprueba reglamento de la ley nº 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 120134 / 7233944.

Texto oficial

Artículo 36.- La calidad de condominio de viviendas sociales se acreditará mediante certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Dicho certificado tendrá validez y vigencia mientras se mantengan los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.537 y por este reglamento para que dichos condominios sean considerados como tales. Se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el Decreto Ley Nº 2.552, de 1979. El Director de Obras Municipales certificará el carácter de vivienda social, considerando para su tasación los factores establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 19.537. Los copropietarios de condominios que cumplan con los requisitos para ser considerados condominios de viviendas sociales, podrán solicitar al Director de Obras Municipales que certifique tal calidad.