Texto oficial
Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales, las
Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización
podrán destinar recursos a condominios de viviendas
sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con
los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar
la calidad de vida de los habitantes del condominio;
b) En los gastos que demande la formalización del
reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 de la
Ley Nº 19.537;
c) En el pago de primas de seguros de incendio y
adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la
naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a
causa de terremotos u otros del mismo tipo;
d) En instalaciones de las redes de servicios básicos
e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y
ampliación de las unidades del condominio;
f) En apoyo de los programas de autofinancimiento de los
condominios a que se refiere el número 11 del artículo 17
de la Ley Nº 19.537, y
g) En programas de capacitación para los miembros del
Comité de Administración y Administradores, relativos a
materias propias del ejercicio de tales cargos.