Saltar al contenido

Artículo 37 del Decreto 46

Aprueba reglamento de la ley nº 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 120134 / 7233945.

Texto oficial

Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios. Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos: a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio; b) En los gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 de la Ley Nº 19.537; c) En el pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; d) En instalaciones de las redes de servicios básicos e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y ampliación de las unidades del condominio; f) En apoyo de los programas de autofinancimiento de los condominios a que se refiere el número 11 del artículo 17 de la Ley Nº 19.537, y g) En programas de capacitación para los miembros del Comité de Administración y Administradores, relativos a materias propias del ejercicio de tales cargos.