Texto oficial
Artículo 39.- En los condominios de viviendas
sociales, mientras se designa el Comité de Administración
al cual compete su administración conforme a la Ley Nº
19.537, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los
Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán
designar, por una sola vez, una persona que actuará
provisionalmente como administrador, con las mismas
facultades y obligaciones que aquél. La persona designada
deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer
libremente de sus bienes.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en
sesión ordinaria, podrá solicitar del Gobierno Regional,
de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda y
Urbanización que hubiere designado al administrador
provisional, la sustitución de éste, por causa
justificada.
En todo caso, los copropietarios podrán, en el momento
que lo estimen conveniente, designar un administrador,
cumpliendo con las condiciones legales para ello.