Texto oficial
Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de
seguridad privada las siguientes:
1. La instalación y mantenimiento de aparatos,
equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas
de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras
de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así
como la operación de dichas centrales y centros.
2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá
para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en
dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el
propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una
instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que
en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre
o sea violentada.
3. La formación y capacitación de vigilantes
privados, guardias de seguridad y demás personas naturales
que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad
a esta ley.
4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada,
según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290,
de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones, y de Justicia.