Texto oficial
Artículo 7.- Estarán obligadas a mantener medidas de
seguridad privada las entidades de carácter público o
privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la
seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados
en el artículo siguiente.
Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de
seguridad privada toda acción que involucre la
implementación de recursos humanos, materiales,
tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar
protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto
o área determinada.
Estas entidades serán declaradas por resolución
exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo
informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al
nivel de riesgo que pueda generar su actividad.