Texto oficial
Artículo 9.- De conformidad a los criterios
establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades
cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la
seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus
medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo
que será determinado por la Subsecretaría de Prevención
del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre
obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las
empresas de transporte de valores, las instituciones
bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las
empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan
dinero en sus operaciones.
Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no
dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en
efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de
Prevención del Delito autorización para eximirse de contar
con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud,
los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no
deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin
perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito
señale otros medios de seguridad alternativos, lo que
dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.