Texto oficial
Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será
dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el
responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la
entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección,
administración, control y gestión de los recursos
destinados a la protección de personas y bienes en los
recintos previamente delimitados en que ejerza sus
funciones.
Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación
interna de la entidad como la coordinación con la autoridad
fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención
del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás
funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán
en el reglamento de esta ley.
El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 46, con
los siguientes:
1. Estar en posesión de un título profesional de una
carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado
por entidades de educación superior del Estado o
reconocidas por éste y, al menos, de un curso de
especialidad en seguridad o materias afines.
En el caso de quienes hayan ejercido funciones de
control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas
Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la
presente ley establecerá las materias de las cuales se
podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo
anterior será sin perjuicio de lo establecido en los
numerales 8 y 10 del artículo 46.
2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o
de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.
Los requisitos anteriores deberán ser acreditados
mediante documentos idóneos para tal efecto.