Texto oficial
Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice
labores de protección a personas y bienes, dentro de un
recinto o área determinada, autorizado para portar armas,
credencial y uniforme.
El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador
dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la
empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán
aplicables las normas del Código del Trabajo.
Los vigilantes privados, además de los requisitos
generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir
específicamente con los siguientes:
1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto N°
83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba
Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, sobre
Control de Armas y elementos similares, en cuanto al uso de
armas de fuego.
2. Haber aprobado un curso especial de formación y
perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de
conformidad con esta ley y su reglamento. Este último
definirá y especificará los contenidos de los cursos de
capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las
actualizaciones.
En el caso de quienes hayan ejercido funciones de
control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas
Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la
presente ley establecerá las materias de las cuales se
podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo
anterior será sin perjuicio de lo establecido en los
numerales 8 y 10 del artículo 46.
3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o
de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.
Los requisitos anteriores deberán ser acreditados
mediante documentos idóneos para tal efecto.