Texto oficial
Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar
armas de fuego en el ejercicio de sus funciones,
exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo
dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la
Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de
Prevención del Delito y previo informe de la autoridad
fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en
casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar,
especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual
se desempeña.
La entrega de armas y de municiones a los vigilantes
privados y su restitución por éstos deberá ser
registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento
de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta
Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el
registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse
extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.
Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán
estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley
N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito
hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe
de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las
responsabilidades penales y administrativas que corresponda.
Las labores de registro a que se refiere el inciso
tercero, así como la conservación y custodia de las armas
y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de
fuego, quien será designado para tales efectos por la
entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos
establecidos en el artículo 25 para los vigilantes
privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad
podrán ser una misma persona.
El encargado de armas de fuego será el responsable de
guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro
del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que
determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer
garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el
respectivo estudio de seguridad.
En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de
fuego o de municiones, la entidad obligada deberá
informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la
Ley N° 17.798, sobre Control de Armas. En caso de no
cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con
lo dispuesto en el artículo 94.
Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los
empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados
los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan
resguardar su vida e integridad física, con el objeto de
que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello
deberán contar con autorización de la Subsecretaría de
Prevención del Delito, previo informe de la autoridad
fiscalizadora.
El reglamento de la presente ley establecerá los
elementos defensivos y de protección mínimos que portarán
los vigilantes privados y los requisitos que deberán
acreditarse para su correcto uso, según corresponda.