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Artículo 26 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494590.

Texto oficial

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña. La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones. Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda. Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona. El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad. En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94. Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.