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Artículo 29 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494593.

Texto oficial

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la Ley N° 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.