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Artículo 30 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494594.

Texto oficial

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley. Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y traslado para tales fines.