Texto oficial
Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema
de vigilancia privada, así como de implementar las demás
medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad,
las instituciones bancarias y financieras de cualquier
naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que
reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las
áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar,
acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal,
con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de
la presente ley.
Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de
admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de
ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el
respectivo reglamento.