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Artículo 34 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494602.

Texto oficial

Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2. Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos sociales. 2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. 3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley. 4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito. 5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes. 6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada. 7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada. En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna. El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.