Texto oficial
Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de
seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la
Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo
menos, con los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas como personas
jurídicas de derecho privado y tener por objeto social
alguna o algunas de las actividades de seguridad privada
establecidas en el artículo 2.
Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como
Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas
del requisito de objeto social único de los artículos 12 y
21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto
de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos
sociales.
2. Contar con los medios humanos, de formación,
financieros, materiales y técnicos que establezca el
reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las
actividades para las que soliciten autorización y las
características de los servicios que se prestan en
relación con tales actividades.
3. Suscribir los contratos de seguro en favor del
personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en
esta ley.
4. Que los socios, administradores y representantes
legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.
5. Que los socios, administradores y representantes
legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren
acusados por alguna de las conductas punibles establecidas
en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N°
20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que
determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la
Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y
modifica diversas disposiciones en materia de lavado y
blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad
del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia
Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B,
361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis,
390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras
asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas
en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo
Código o en otras leyes.
6. Que los socios, administradores y representantes
legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen
dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y
Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como
consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria
en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos
que dieron origen a esta medida sean posteriormente
desestimados mediante sentencia judicial firme o
ejecutoriada.
7. No haber sido condenada la persona jurídica por
delitos contemplados en la ley N° 20.393, que establece la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en los
delitos que indica.
Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso
anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada
utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los
órganos públicos, especialmente el del Ministerio
encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del
Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error
respecto de su naturaleza privada.
En caso de incumplir cualquiera de los requisitos
anteriores no podrá entregarse autorización alguna.
El reglamento de la presente ley establecerá la forma
y procedimientos para otorgar la autorización a que se
refiere el inciso primero.