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Artículo 44 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494614.

Texto oficial

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada contrato suscrito con sus usuarios. Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso. Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.