Texto oficial
Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica
cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de
alarmas se encuentren conectados a una central de
Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se
produzca una activación, si éstas constituyen
efectivamente una emergencia. Los medios de verificación
serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo,
las empresas de seguridad electrónica deberán establecer
la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada
contrato suscrito con sus usuarios.
Si la activación se produce por un hecho que no
constituye una emergencia, será responsable la empresa de
seguridad electrónica que transmita la activación de una
señal de alarma sin verificarla a través de los medios
establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se
derive un procedimiento policial inoficioso.
Este incumplimiento constituirá infracción leve y la
aplicación de la sanción respectiva será de competencia
del juzgado de policía local que corresponda al domicilio
del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de
conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3
del Título VI.