Texto oficial
Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin
ser vigilante privado, otorga personalmente protección a
personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada
y previamente delimitada.
El empleador de los guardias de seguridad deberá
contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en
las condiciones que determine el reglamento y según el
nivel de riesgo de sus actividades.