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Artículo 49 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494622.

Texto oficial

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada. El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.