Texto oficial
Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica,
podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo
de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales
comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de
este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los
interesados podrán contratar los servicios de una empresa
debidamente acreditada que provea personal para estos fines,
o bien, contratar directamente los servicios de una o más
personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer
esta labor.
Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad
deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la
Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán
en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se
realizarán y la individualización de la persona que presta
el servicio.
La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o
modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito,
previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este
último caso, el o los interesados en el servicio deberán
realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez
días o en el plazo prudencial que determine la
Subsecretaría.
El reglamento de la presente ley definirá las
características y demás contenidos de la directiva de
funcionamiento, así como el procedimiento para su
aprobación.