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Artículo 51 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494624.

Texto oficial

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor. Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio. La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría. El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.