Texto oficial
Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a
los guardias de seguridad privada elementos defensivos que
permitan resguardar su vida e integridad física con el
objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello,
deberán contar con autorización de la Subsecretaría de
Prevención del Delito, previo informe de la autoridad
fiscalizadora.
El reglamento de la presente ley establecerá los
elementos defensivos y de protección mínimos con los que
contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos
que deberán acreditarse para su correcto uso, según
corresponda.
Con todo, los empleadores no podrán proporcionar
ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto
cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos
regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su
reglamento complementario.
El uso y porte de los elementos señalados en el inciso
precedente está prohibido para todo guardia de seguridad,
sin distinción.