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Artículo 54 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494627.

Texto oficial

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan. Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor. Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.